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CAPÍTULO IV

Artículo 154

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Solicitud de autorización de entrada para buques extranjeros. Todo buque de pabellón extranjero, de pesca o de actividades relacionadas con la pesca requerirá de una autorización previa de entrada emitida por la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad, para atracar, fondear, prestar y/o recibir servicios, y/o llevar a cabo operaciones en los puertos designados para buques extranjeros en la República de Panamá. Asimismo, en las aguas bajo la soberanía y jurisdicción de la República de Panamá, los buques antes señalados sólo podrán prestar y/o recibir servicios, y/o llevar a cabo operaciones distintas al tránsito o paso inocente, si han recibido la autorización indicada en el párrafo anterior. Para solicitar la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, el armador de todo buque de pabellón extranjero, de pesca y de actividades relacionadas con la pesca, deberá efectuarla solicitud de autorización ante la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control de la Autoridad, utilizando el formulario y a través de los medios que determine la Autoridad, con un mínimo de 96 horas previas al arribo a puerto. En caso de los arribos provenientes de puertos cercanos a la República de Panamá, la solicitud deberá realizarse con un mínimo de 48 horas, previas al arribo a puerto. En ambos supuestos, la solicitud antes indicada, deberá efectuarse a través de la agencia naviera nominada al efecto. Los armadores, a través de la agencia naviera nominada, deberán asegurar que los buques de pesca y de actividades relacionadas con la pesca, cumplan con todo lo relacionado a la solicitud de autorización antes indicada. Cuando el buque solicite el uso del puerto para desembarcar y/o transbordar productos pesqueros que no han sido desembarcados previamente, deberán presentar también una declaración de desembarque de capturas, una solicitud de transbordo y su posterior declaración de transbordo respectiva, desagregada por especie, volumen expresada en kilogramos, conservación y presentación, así como los documentos que den cuenta del origen legal de los productos. La cantidad desembarcada se deberá desglosar por especies y se obtendrá pesando la descarga en las básculas dispuestas en los puertos y lugares de desembarque para tal fin. Tratándose de las cantidades transbordadas, la Autoridad permitirá una estimación de las mismas para cuyo efecto fijará mediante resolución administrativa los procedimientos para el transbordo que permitan una precisa estimación de las capturas.

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