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CAPÍTULO II

Artículo 139

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Entrada y uso del puerto para los buques nacionales. Los buques de bandera panameña de mediana escala, gran escala y de servicio internacional de bandera panameña, así como los buques de actividades conexas y actividades relacionadas con la pesca de bandera panameña, tendrán libre acceso a los puertos y sitios de desembarque panameños que sean definidos de conformidad con el artículo 137 del presente reglamento. No obstante lo anterior, los referidos buques deberán notificar su entrada a puerto a la Autoridad, en los términos que esta establezca mediante resolución administrativa, la que detallará los canales de notificación oficial, tiempo previo de la notificación, así como el contenido de la misma. En los casos de buques de bandera panameña de mediana y gran escala, la Autoridad en estrecha coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá y demás organismos competentes, podrá efectuar las inspecciones que estime pertinentes de conformidad con los procedimientos y mecanismos establecidos en el presente reglamento. En el caso de buques de servicio internacional, adicionalmente, se deberán proporcionar a la Autoridad la identificación e información de los buques pesqueros y/o relacionados con la pesca de bandera panameña y extranjera con los que se realizó la actividad de pesca o actividades relacionadas con la pesca fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, así como cumplir con los medios e instrumentos del seguimiento, control y vigilancia establecidos en el Capítulo VI del presente Título. En el caso de buques de pequeña escala o artesanales, la Autoridad podrá establecer a través de resolución administrativa las disposiciones especiales sobre esta materia. CAPÍTULO III Sistema de localización de buques o VMS por sus siglas en inglés Artículos 140 a 151 SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 140

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