CAPÍTULO II
Artículo 138
Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)
Uso de puertos en el extranjero.
Todo buque de bandera panameña que realice actividades de pesca, de actividades relacionadas con la pesca o de actividades conexas a las mismas, y que tenga la intención de entrar y hacer el uso de un puerto extranjero, tendrá la obligación de cumplir con la normativa vigente del Estado rector del puerto competente, la OROP, en caso de aplicar, así como las disposiciones que establezca la Autoridad a través de resolución administrativa.
Adicionalmente, los buques que establece el párrafo anterior deberán solicitar a la Autoridad, previo a la entrada y uso del puerto extranjero, su autorización, en cumplimiento de los requisitos y tiempos establecidos por esta en resolución administrativa, de conformidad con el Derecho Internacional, a fin de que la Autoridad pueda cooperar con el Estado rector de puerto y tendrán la obligación de reportar sus desembarques y operaciones de transbordo a través de la declaración de desembarque para la pesca de servicio internacional o la declaración de transbordo, según corresponda, en atención a lo dispuesto en los artículos 178 y 181 del presente reglamento.
La Autoridad podrá designar, cuando sea necesario, Inspectores de Recursos Acuáticos, para las operaciones de desembarque y o transbordo de recursos acuáticos en puertos extranjeros, con la debida coordinación del Estado rector del puerto.
La Autoridad establecerá a través de resolución administrativa, el listado de los puertos autorizados en el extranjero y las condiciones que estos deberán reunir, así como los procedimientos de monitoreo e inspección que permitan comprobar la información declarada por el buque en los puertos autorizados en el extranjero, con la debida coordinación del Estado rector del puerto.
Artículo reformado mediante Decreto Ejecutivo 14 de 20 de noviembre de 2023, Gaceta 29913-B de 20 de noviembre de 2023.
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