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CAPÍTULO II

Artículo 136

Decreto Ejecutivo 13 de 2023 (Reglamenta Ley 204 de 2021, Pesca y Acuicultura)

Observadores. La Autoridad, mediante resolución administrativa, podrá designar observadores, los cuales tendrán como función recopilar, registrar, informar los datos y la información biológico-pesquera de las operaciones de pesca comercial realizada a bordo de buques o en terminales portuarios. En ningún caso los observadores tendrán el carácter de inspector de recursos acuáticos. Así mismo la Autoridad, mediante resolución administrativa la Autoridad reglamentará los programas de observadores a bordo en los cuales se deberá establecer al menos el proceso de coordinación de los embarques de los observadores y las condiciones mínimas que los armadores de los buques, sus capitanes y los administradores de puertos deberán proporcionar a estos, de modo que le permitan contar con un espacio físico adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras. En el caso de buques de pesca de mediana, gran escala y de servicio internacional, el armador del buque, el capitán y la tripulación además deberán brindar las facilidades adecuadas de habitabilidad, comunicación y de seguridad personal. La Autoridad no otorgará zarpe de pesca a los buques que, habiéndoles sido designado un observador, no este incluido en la dotación a bordo, o que no les hayan brindado los armadores las condiciones y facilidades que establece el párrafo anterior.

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