CAPÍTULO 1º
Artículo 258
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:
1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales, las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables, y los puertos y esteros. Todos
estos bienes son de aprovechamiento libre y común, sujetos a la
reglamentación que establezca la Ley.
2. Las tierras y las aguas destinadas a servicios públicos y a toda clase de
comunicaciones.
3. Las tierras y las aguas destinadas o que el Estado destine a servicios
públicos de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de
acueductos.
4. El espacio aéreo, la plataforma continental submarina, el lecho y el
subsuelo del mar territorial.
5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.
En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan
por disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será
indemnizado.
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