CAPÍTULO 1º
Artículo 193
Constitucion Politica de la Republica de Panama
No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:
1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en
cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República
Oficina de implementación del Sistema Penal AcusatorioConstitución Política de la República de Panamá
sea para el periodo siguiente al suyo.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue
a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.
3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido
el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier
tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace
la elección.
4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el
período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido
la Presidencia de la República.
5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República.
CAPÍTULO 2º
LOS MINISTROS DE ESTADO
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