CAPÍTULO 1º
Artículo 192
Constitucion Politica de la Republica de Panama
No podrá ser elegido Presidente de la República:
1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del
titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante les tres años
inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones
en el periodo inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en
el numeral uno de este artículo.
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