CAPÍTULO 1º
Artículo 187
Constitucion Politica de la Republica de Panama
El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán
separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa
días, les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más
de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional.
Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República
para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la
República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas
por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que
estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios
para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la
Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días
inhábiles.
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