CAPÍTULO 1º
Artículo 186
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda
ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de
Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones
del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por
éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a
que haya lugar.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →