CAPÍTULO 2°
Artículo 165
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Las leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del
Consejo de Gabinete.
c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la
Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se
trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su
competencia.
2. Cuando sean ordinarias:
a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del
Consejo de Gabinete.
c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización
del Concejo Provincial.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las
sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos
Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz
cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y
tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados
asistentes a las sesiones correspondientes.
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