CAPÍTULO 1º
Artículo 158
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Los Diputados no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas
personas, contrato alguno con Órganos del Estado o con instituciones o empresas
vinculadas a este, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos
Órganos, instituciones o empresas.
Oficina de implementación del Sistema Penal AcusatorioConstitución Política de la República de Panamá
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando el Diputado hace uso personal o profesional de servicios públicos
o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o
empresas vinculadas al Estado.
2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades
mencionados en este artículo, mediante licitación, por sociedades que
no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Diputado,
siempre que la participación de este en aquellas sea de fecha anterior a
su elección para el cargo.
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales
Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca
un total de más de veinte por ciento de acciones del capital social, a uno
o más Diputados.
4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado
ante el Órgano Judicial, fuera del período de sesiones o dentro de este
mediante licencia concedida por el Pleno de la Asamblea Nacional.
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