CAPÍTULO 1º
Artículo 157
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la
Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será
efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere
aprobado.
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