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CAPÍTULO 1º

Artículo 157

Constitucion Politica de la Republica de Panama

Los Diputados devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.

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