CAPÍTULO 1º
Artículo 156
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Los Diputados principales y suplentes, cuando estos últimos estén
ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado.
Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Diputado
principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de
Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o
semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante
transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos
de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible
con la calidad de Diputado.
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