CAPÍTULO 1º
Artículo 152
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio
de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Nacional, sea cual fuere el
tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere
sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una
legislatura, y sólo terminarán cuando la Asamblea hubiese fallado la causa
pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Nacional podrá
reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
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