CAPÍTULO VI
Artículo 843
Codigo de Trabajo
Cuando se decretare la inspección, el Juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.
El Juez nombrará un testigo con quien debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrará perito en los términos prevenidos en el Capítulo VII de este Título.
Artículo citado en: 3 sentencias
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