CAPÍTULO VI
Artículo 842
Codigo de Trabajo
Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un tribunal colegiado, se practicará ante el tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador.
Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.
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