CAPÍTULO V
Artículo 497
Codigo de Trabajo
Cuando, de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, sólo provocará la paralización de las actividades productivas en los establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en las situaciones expresamente señaladas en este Capítulo.
Artículo modificado por la Ley Nº 68 de 26 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el 27 de octubre de 2010.
Artículo citado en: 2 sentencias, 2 disposiciones normativas
CAPÍTULO VI
Huelga ilegal
Artículos 498 a 509
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