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CAPÍTULO V

Artículo 495

Codigo de Trabajo

La negativa de la Dirección Regional o General de Trabajo a cumplir con la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 493 o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implica la ilegalidad de la huelga. De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación. El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a cumplir con lo señalado en el párrafo anterior será sancionado con la multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) que le impondrá el Juez de Trabajo o el Ministro del Ramo, de oficio o a petición de parte. Artículo modificado por la Ley Nº 68 de 26 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el 27 de octubre de 2010. Artículo citado en: 2 sentencias, 2 disposiciones normativas

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