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CAPÍTULO V

Artículo 494

Codigo de Trabajo

La paralización de las actividades productivas a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior no admite recurso alguno, y solo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Artículo modificado por la Ley Nº 68 de 26 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el 27 de octubre de 2010. Artículo citado en: 3 sentencias, 2 disposiciones normativas

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