Artículo 99
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Las municipalidades que a juicio del Director General, no posean capacidad
económica para mantener una oficina de higiene podrán previo acuerdo con las
mismas, refundir sus actuales servicios en la respectiva Unidad Sanitaria, a la que
aportarán los equipos e instalaciones que poseyeran y los fondos a que se refiere
el artículo 93. La parte de las rentas municipales que se aporte al presupuesto de
la Unidad Sanitaria respectiva, no podrá ser invertido fuera de la municipalidad
contribuyente y los sobrantes, no gastados deberán reintegrarse a la Caja
Municipal. La Contraloría de la República determinará la forma de depositar dichos
fondos y llevar su contabilidad mediante procedimientos simples y expeditos.
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