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Artículo 99

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Las municipalidades que a juicio del Director General, no posean capacidad económica para mantener una oficina de higiene podrán previo acuerdo con las mismas, refundir sus actuales servicios en la respectiva Unidad Sanitaria, a la que aportarán los equipos e instalaciones que poseyeran y los fondos a que se refiere el artículo 93. La parte de las rentas municipales que se aporte al presupuesto de la Unidad Sanitaria respectiva, no podrá ser invertido fuera de la municipalidad contribuyente y los sobrantes, no gastados deberán reintegrarse a la Caja Municipal. La Contraloría de la República determinará la forma de depositar dichos fondos y llevar su contabilidad mediante procedimientos simples y expeditos.

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