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Artículo 100

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Los Municipios que carezcan de capacidad para mantener una oficina de higiene y en que tampoco se hayan instalado unidades sanitarias, invertirán la parte de sus rentas a que se refiere el artículo 93 en mantener los servicios sanitarios que el Consejo Técnico de Salud Pública considere indispensables, y los cuales durarán hasta la creación de la Unidad Sanitaria.

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