Artículo 100
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Los Municipios que carezcan de capacidad para mantener una oficina de higiene y
en que tampoco se hayan instalado unidades sanitarias, invertirán la parte de sus
rentas a que se refiere el artículo 93 en mantener los servicios sanitarios que el
Consejo Técnico de Salud Pública considere indispensables, y los cuales durarán
hasta la creación de la Unidad Sanitaria.
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