Artículo 96
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el artículo 95, podrá ser
concedida solamente a las municipalidades que se ajusten los siguientes
requisitos mínimos:
1) Poseer local adecuado para la Oficina de Higiene Municipal, con personal
idóneo dirigido por un Jefe Médico, que satisfaga las calificaciones que establezca
el Consejo Técnico de Salud Pública;
2) Poseer instalaciones e instrumental que permitan la realización de exámenes
médico preventivos y curativos y la práctica de exámenes de laboratorio clínicos y
bromatológicos;
3) Poseer suficiente número de inspectores para el control de la vivienda,
alimentos, sitios públicos, etc., incluyendo en lo posible un veterinario y un
ingeniero, excepto cuando exista uno de éstos, a cargo de las secciones de obras
públicas y ornato;
4) Personal y facilidades para la recolección de basuras;
5) Personal y facilidades para la obtención de datos estadísticos;
6) Personal suficiente de enfermeras sanitarias y para las atenciones médico-
preventivas;
7) Personal para la atención de las zonas rurales del distrito, sea en forma
permanente o periódica.
Art. 97
Los municipios que obtengan la delegación de las funciones locales de salud
pública, reemplazarán a las Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito. En
consecuencia, quedan obligados a suministrar los datos estadísticos que exija el
Departamento Nacional de Salud Pública, con la periodicidad que les sea
indicada. Tales municipios, invertirán libremente los fondos a que se refiere el
artículo 93.
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