Artículo 86
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Corresponde al Órgano Ejecutivo a través del Departamento Nacional de Salud
Pública, en el orden asistencial médico-curativo y social:
1) Establecer normas y control, relativos a la ubicación, edificación, instalaciones,
equipos, y regímenes técnico, económico y administrativo de las instituciones de
asistencia médico-social de cualquier carácter;
2) Reglamentar y fiscalizar estas instituciones y además, organizar, dirigir y
sostener las que posea o administre el Estado.
Para los efectos de este Código se consideran instituciones médico-sociales del
Estado:
a. Las que dependan del poder público, nacional o local, cualesquiera que sean
sus designaciones el origen de las rentas o la especialización de sus actividades,
con excepción de las que sirvan exclusivamente a las fuerzas armadas;
b. Aquellas que tuvieren ingresos por prestación de servicios y por impuestos y
subvenciones oficiales, superiores a las entradas provenientes de aportes
privados o de intereses de legados y donaciones. Estas instituciones se
incorporarán al servicio público nacional.
La fiscalización a que se refiere este párrafo se hará a lo menos una vez por año
por un funcionario idóneo que rendirá informe escrito separado sobre el ejercicio
administrativo, técnico y económico de cada institución, sea pública o privada.
Para los efectos de control económico podrá obtener la asesoría de la Contraloría
General de la República;
3) Conceder y cancelar permisos para
instalación y
funcionamiento de instituciones particulares de asistencia médico-social u otras
laboratorio,
similares, como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas,
establecimientos psicoterapéuticos, ambulatorios, abrigos, albergue, asilos,
dispensarios, establecimientos de cura, de reposo, hidro-minerales, climáticos, etc.
Las cancelaciones o negaciones de permisos dan derecho a apelar ante el
ministro del ramo, dentro de los cinco [5] días subsiguientes.
PARÁGRAFO: Las disposiciones anteriores no afectarán el régimen técnico;
económico y administrativo interno de las instituciones autónomas del Estado, en
cuanto no haga relación con la salud pública.
la construcción,
Capítulo Cuarto
Atribuciones y Deberes en relación
con la Salud Pública Local
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