Artículo 85
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el
orden sanitario nacional:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código;
2) Controlar todos los aspectos del ejercicio de la medicina preventiva y del
saneamiento;
3) Dictar normas sobre los siguientes problemas:
a. Edificación y mantenimiento higiénico de las viviendas, escuelas, sitios de
reunión, locales de trabajo, hospitales, y en general de todo establecimiento de
uso público o privado, cualquiera que sea su naturaleza o destino;
b. Agua potable y canalizaciones, en lo referente a instalaciones y operación de
servicios. No podrá iniciarse ninguna obra de esta naturaleza sin que los planos
sean aprobados por la autoridad sanitaria;
c. Edificación y formación de nuevas poblaciones, o barrios o zonas nuevas en las
ya existentes;
d. Mantenimiento de lugares de acceso público, recreo o diversión campamentos
de vacaciones, campamentos mineros o agrícolas, etc.;
e. Instalación, operación y mantenimiento de cementerios.
El Director General de Salud Pública proveerá los medios de fiscalización
necesarios para que se cumplan estas normas y en caso de infracción aplicará las
medidas adecuadas, incluyendo clausura, paralización o demolición, etc., si las
edificaciones, obras o sitios constituyeran amenaza para la salud colectiva;
4) Reglamentar las instalaciones y funcionamiento de farmacias, droguerías,
laboratorios químico-farmacéuticos, así como también controlar la preparación,
distribución, y expendio de productos farmacéuticos, terapéuticos, biológicos,
drogas, cosméticos y otros similares, sean de elaboración privada u oficial;
5) Determinar los requisitos que deben llenar los alimentos y los sitios en que se
fabriquen, distribuyan o expendan;
6) Reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines, de
acuerdo con el Consejo Técnico de Salud Pública;
7) Reglamentar las instalaciones, métodos y condiciones de trabajo, en fábricas y
factorías, cuando éstas predispongan a enfermedades que disminuyan el
rendimiento o incapaciten a empleados y obreros;
8) Ordenar y reglamentar la práctica de las vacunaciones y el empleo de
productos biológicos usados para la prevención o curación de las enfermedades
del hombre, o de los animales cuando sean trasmisibles al hombre, e imponer su
uso colectivo en casos indicados, y en todo momento, cuando se trate de la
vacunación y revacunación antivariólica;
9) Ordenar el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia de toda persona,
aunque estuviere en aparente buen estado de salud, cuando la ausencia de la
medida constituya daño real o potencial para la salud de la colectividad. Tales
medidas sólo podrán practicarse por el mínimo de días necesarios para cada caso
y se evitará adoptarlas cuando no sean de reconocida eficacia;
10) Adoptar
imprescindibles e
impostergables en caso de epidemia u otras calamidades públicas. En estos casos
la autoridad sanitaria, o su representante local, asumirá de hecho la dirección de
los trabajos conducentes a la protección de los asociados, y deberá rendir al
Ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes, informe detallado de las actividades
desarrolladas. El ministerio del ramo determinará el régimen que deberá adoptarse
posteriormente. La autoridad sanitaria podrá contratar el personal transitorio que
se necesite para hacer frente a la situación;
11) Desarrollar las actividades sanitarias municipales en los distritos que por
escasez de presupuesto no puedan mantener los servicios que exige este código;
12) Resolver toda situación no prevista en el código, cuando tenga relación directa
con la salud pública.
las medidas de emergencia que sean
Capítulo Tercero
Atribuciones y Deberes en el Orden
de la Asistencia Nacional
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