Artículo 81
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Las disposiciones del escalafón de hospitales relativas al jurado del escalafón,
ingreso, ascenso, etc., serán en lo posible, semejantes a las del escalafón
sanitario, y se establecerán detalladamente en un reglamento especial.
En el escalafón de hospitales no habrá límites de edad para el ingreso, pero el
retiro se hará a los sesenta [60] años.
En caso de separación por cualquier causa, los derechos estipulados en el
escalafón sanitario se aplicarán al de hospitales, solamente si el médico de
hospital se dedica a sus funciones por tiempo completo y no ejerce la profesión
privadamente en ninguna forma. Los que la ejerzan tendrán, sin embargo, derecho
a los beneficios comunes a los demás funcionarios públicos. Será causal de
separación por falta, el hecho de que el médico dedique a su cargo menos del
cincuenta por ciento [50%] de las horas señaladas como base para el tiempo
completo y, en todo caso, menos de las dos horas aceptadas como mínimo de
atención diaria para un cargo en hospital.
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