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Artículo 80

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Las categorías de los miembros del escalafón de hospitales serán las mismas del escalafón sanitario, con las siguientes particularidades: 1) Los médicos de primera categoría se designarán por la especialidad, seguida de la palabra Jefe (Internista, Radiólogo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda categoría se designarán con la especialidad seguida de la palabra primero, y los de tercera categoría, simplemente con la especialidad; 2) El sueldo base por categoría se establecerá por hora de trabajo. El funcionario trabajadas, recibirá el sueldo correspondiente a computadas de preferencia por aparatos de registro mecánico; 3) Los médicos que declaren ante el jurado del escalafón de hospitales no ejercer la profesión privada, y dediquen a sus funciones el tiempo completo, percibirán en todo caso como mínimo, el sueldo básico máximo de la categoría y aumento de cinco por ciento cada dos [2] años de servicio; 4) Los médicos directores de hospital, de tiempo completo, tendrán diez por ciento de remuneración adicional, sobre el sueldo básico por hora en las ciudades de Panamá y Colón y veinte por ciento [20%] en el resto del país. Igual norma regirá para laboratoristas, anatomo-patólogos y otros especialistas que determine el jurado; 5) Los médicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la profesión no tendrán en ningún caso derecho a remuneración adicional sobre el sueldo básico; 6) Ningún médico de hospital, salvo casos calificados, podrá tener bajo su atención directa más de treinta enfermos. 7) Los médicos revalidados podrán prestar servicios ad-honorem en el hospital. los médicos radiólogos, Capítulo Tercero Disposiciones Generales del Escalafón de Hospitales

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