Artículo 80
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Las categorías de los miembros del escalafón de hospitales serán las mismas del
escalafón sanitario, con las siguientes particularidades:
1) Los médicos de primera categoría se designarán por la especialidad, seguida
de la palabra Jefe (Internista, Radiólogo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda
categoría se designarán con la especialidad seguida de la palabra primero, y los
de tercera categoría, simplemente con la especialidad;
2) El sueldo base por categoría se establecerá por hora de trabajo. El funcionario
trabajadas,
recibirá el sueldo correspondiente a
computadas de preferencia por aparatos de registro mecánico;
3) Los médicos que declaren ante el jurado del escalafón de hospitales no ejercer
la profesión privada, y dediquen a sus funciones el tiempo completo, percibirán en
todo caso como mínimo, el sueldo básico máximo de la categoría y aumento de
cinco por ciento cada dos [2] años de servicio;
4) Los médicos directores de hospital, de tiempo completo, tendrán diez por ciento
de remuneración adicional, sobre el sueldo básico por hora en las ciudades de
Panamá y Colón y veinte por ciento [20%] en el resto del país. Igual norma regirá
para
laboratoristas, anatomo-patólogos y otros
especialistas que determine el jurado;
5) Los médicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la
profesión no tendrán en ningún caso derecho a remuneración adicional sobre el
sueldo básico;
6) Ningún médico de hospital, salvo casos calificados, podrá tener bajo su
atención directa más de treinta enfermos.
7) Los médicos revalidados podrán prestar servicios ad-honorem en el hospital.
los médicos
radiólogos,
Capítulo Tercero
Disposiciones Generales del
Escalafón de Hospitales
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