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Artículo 78

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Con el objeto de hacer efectiva la carrera de médico de hospital, créase el escalafón de hospitales incluso su jurado. En ambos figurarán únicamente los médicos de los hospitales y otras instituciones médico-sociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desempeño. Este tiempo nunca será menor de dos [2] horas ni mayor de ocho [8] horas diarias, salvo para los médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.

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