Artículo 78
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Con el objeto de hacer efectiva la carrera de médico de hospital, créase el
escalafón de hospitales incluso su jurado. En ambos figurarán únicamente los
médicos de los hospitales y otras instituciones médico-sociales del Estado, que
sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio
de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente
establecidas como suficientes para su correcto desempeño. Este tiempo nunca
será menor de dos [2] horas ni mayor de ocho [8] horas diarias, salvo para los
médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.
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