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Artículo 66

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación. Tendrán además derecho a: 1) Un mes de sueldo por año de servicio, hasta un máximo de seis sueldos, cuando la causal sea la prevista en el artículo 65, inciso 3), a menos que el miembro separado haya servido el tiempo necesario para acogerse a las leyes de jubilación. 2) Un mes de sueldo en los otros casos. El fallo condenatorio del jurado del escalafón en que se declare la separación de un miembro por falta, será proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo. Capítulo Séptimo Disciplina

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