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Artículo 64

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Todo miembro del escalafón que se viere obligado a renunciar, continuará percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni más de un año, contados desde la fecha de aceptación de Ia renuncia, según lo determine el Jurado, para cuyo fallo se tendrá en cuenta el tiempo, la eficiencia y categoría de los servicios prestados, y las causales de la renuncia.

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