Artículo 63
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
La renuncia de un miembro lo separa de inmediato del escalafón, pero le da
derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado
irregularidades o incompetencia y que el interesado sea menor de cincuenta años,
no padezca enfermedad o incapacidad física y posea antecedentes honorables.
Si el Jurado lo aprueba, el reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba
el solicitante al renunciar y éste tendrá derecho; para los efectos de ascenso,
jubilación y pensión, al reconocimiento de los años de servicio anteriores a la
renuncia, pero no a los sobresueldos por antigüedad que hubiera reunido en el
grado y devengará únicamente el sueldo base de su categoría.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →