Artículo 47
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Cada miembro del escalafón tendrá derecho:
1. Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años
completo de servicios;
2. A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual;
3. A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje;
4. Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a
cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida
fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento;
5. Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la
jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al
quince por ciento cuando desempeñe la sub-dirección o la inspección general de
salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del
Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base
de la categoría.
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