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Artículo 47

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Cada miembro del escalafón tendrá derecho: 1. Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios; 2. A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual; 3. A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje; 4. Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento; 5. Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desempeñe la sub-dirección o la inspección general de salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.

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