Artículo 45
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y
sueldos básicos:
1. A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas
de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo
de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria;
2. A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario
superior según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será
un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría;
3. A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe
según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será el doble
del de la Tercera categoría.
Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados
general o particularmente cuando se
funcionarios altamente
especializados.
trate de
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →