Artículo 42
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así:
Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda
categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario;
Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera
categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado;
Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el
Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado.
El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito
profesional y estado físico del aspirante.
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