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Artículo 42

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así: Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario; Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado; Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado. El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito profesional y estado físico del aspirante.

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