Artículo 41
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que
figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos
por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de
trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de
atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en
casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán
percibir honorarios. El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la
higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria
o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa.
El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Órgano Ejecutivo,
dentro del término de seis meses [6] desde la fecha de promulgación de este
Código:
1) La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de
laboratorio, de bio-estadística y de ingeniería de salud pública, etc., y
2) Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas
auxiliares por
las prerrogativas y
tiempo completo,
obligaciones a que quedará sujeto dicho personal.
incluyendo en ellos
Capítulo Segundo
Categoría del Escalafón Sanitario
y sus Remuneraciones
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