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Artículo 224

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente: 1) Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa anterior; 2) Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores de B/.50.00; 3) Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente; 4) Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada con multas de diez a mil balboas [B/.10.00. a B/.1.000.00], sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes; 5) Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas con multas de cien a mil balboas [B/.100.00 a B/.1.000.00]; 6) El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco [5] días posteriores a la notificación de la sentencia. En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.

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