Artículo 224
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente:
1) Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00,
excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa
anterior;
2) Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores
de B/.50.00;
3) Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y
B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura
que se apliquen conjuntamente;
4) Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada
con multas de diez a mil balboas [B/.10.00. a B/.1.000.00], sin perjuicio del comiso
de las drogas u otros productos enervantes;
5) Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas
con multas de cien a mil balboas [B/.100.00 a B/.1.000.00];
6) El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante
se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro
Nacional, dentro de los cinco [5] días posteriores a la notificación de la sentencia.
En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
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