Artículo 221
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Establecida la infracción, corresponderá sancionarla:
1) A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer
cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la
salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción
económica;
2) Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de
los comisos de B/.50.00;
3) Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos.
El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del
Departamento para toda actuación legal de su dependencia. Este consejo será
obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00;
4) A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos
particulares que señala.
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