Artículo 218
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Se considera infracción toda contravención a las disposiciones de este código y de
sus reglamentos complementarios.
Las penas por infracciones sanitarias son independientes de las que correspondan
por acción u omisión que constituyan delito común. Ninguna sanción o pena
sanitaria podrá ser aplicada sin que previamente se haya establecido juicio
mediante la existencia de la infracción. Una primera infracción podrá quedar sujeta
a simple apercibimiento y amonestación del inferior, sin perjuicio de su obligación
de corregir los perjuicios legales o reglamentarios ocasionados por la infracción,
dentro del plazo que estipule la autoridad sanitaria.
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