Artículo 21
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Con excepción de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud
Pública, estén capacitados para desarrollar las labores de protección de la salud
que establece este Código, todos los demás Municipios del país refundirán sus
las respectivas Unidades Sanitarias
actuales servicios de salubridad en
Distritoriales a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los
respectivos consejos. Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que
ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública.
Capítulo Cuarto
Personal del Departamento Nacional
de Salud Pública
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