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Artículo 21

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Con excepción de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud Pública, estén capacitados para desarrollar las labores de protección de la salud que establece este Código, todos los demás Municipios del país refundirán sus las respectivas Unidades Sanitarias actuales servicios de salubridad en Distritoriales a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los respectivos consejos. Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública. Capítulo Cuarto Personal del Departamento Nacional de Salud Pública

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