Artículo 20
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el
Director General de Salud Pública. Las zonas urbanas podrán ser asignadas a
centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes.
Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción
sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los
mismos.
PARÁGRAFO: Las provincias que tengan dos o más distritos alejados de la
cabecera y sin fácil comunicación terrestre, fluvial o marítima, con aquélla, tendrán
por lo menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor población o en
aquel que esté situado en el centro geográfico de las zonas incomunicadas.
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