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Artículo 200

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

Prohíbese ejercer conjuntamente farmacéutico. A partir de la aprobación de este código, ningún médico que ejerza la profesión podrá ser dueño por sí mismo o por interpuesta persona, accionista o tener participación comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen, preparen o vendan medicinas y artículos de cualquier clase que se usen para la prevención o curación de enfermedades, corrección de defectos o para el diagnóstico. Título Cuarto Saneamiento Capítulo Primero Ingeniería de Salud Pública y Saneamiento Urbano y Rural

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