Artículo 200
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Prohíbese ejercer conjuntamente
farmacéutico.
A partir de la aprobación de este código, ningún médico que ejerza la profesión
podrá ser dueño por sí mismo o por interpuesta persona, accionista o tener
participación comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen,
preparen o vendan medicinas y artículos de cualquier clase que se usen para la
prevención o curación de enfermedades, corrección de defectos o para el
diagnóstico.
Título Cuarto
Saneamiento
Capítulo Primero
Ingeniería de Salud Pública y
Saneamiento Urbano y Rural
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