Artículo 197
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria
u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiro-práctico, masajista,
dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la
dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y
afines de la Dirección General de Salud Pública.
El ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes
no llenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este
código. No ejercerán ilegalmente la medicina o profesiones afines, los funcionarios
técnicos auxiliares de salud pública, empleados de clínicas o instituciones privadas
que actúen como ayudantes bajo el control de profesional revalidado responsable,
ni tampoco las parteras de zonas rurales que ejerzan controladas por las
respectivas unidades sanitarias, previo curso de entrenamiento.
Mientras no haya suficiente número de médicos y dentistas graduados y
revalidados en el interior de la República, el Departamento de Salud Pública,
previa recomendación del Consejo Técnico, podrá permitirles a los médicos y
dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar
servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su
profesión libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del
interior en los cuales no hubiere médicos y dentistas revalidados en la proporción
de un médico y un dentista por cada 2.000 habitantes.
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