Artículo 194
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Queda prohibido en el país:
1) La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis,
adorminera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más
sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes;
2) El tránsito por este País, con destino a otro, de dichas drogas;
3) La prescripción o administración de estas substancias por personas que no
posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos a menos
que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y
responsabilidad directa de tales profesionales;
4) La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en
ejercicio y la manipulación por éstos, cuando no responda a prescripciones
médicas que se ajusten a los reglamentos;
5) La importación o exportación de drogas enervantes, sin permiso de la Dirección
General de Salud Pública, permiso que no podrá sobrepasar las cuotas que fijen
los tratados internacionales;
6) Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de
carácter oficial.
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