Artículo 189
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Son productos biológicos o bioquímicos, sujetos a control en el laboratorio que
determine la Dirección General de Salud Pública:
1) Los sueros utilizados para prevenir o curar enfermedades;
2) Los virus y vacunas, usados con igual derivados;
3) Los productos opoterápicos y derivados;
4) Los productos biológicos utilizados para el diagnóstico de enfermedades;
5) Los arsenicales de acción anti-luética;
6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen;
7) Los anestésicos;
8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermífugos; los de
sécales y derivados; los que modifican la presión sanguínea; los fermentos
lácticos; los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.;
9) Los alérgenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alérgicas;
10) La penicilina, entreptomicina, sulfonamidos y sus derivados y otras sustancias
bacteriostáticas, usadas en terapéutica;
11) Los catguts;
12) Los productos sintéticos que se asimilen en sus propiedades
farmacodinámicas y terapéuticas, a los anteriormente enumerados, y en general
los otros productos biológicos que se vayan incorporando a la terapéutica médica
o uso sanitario.
Los derechos arancelarios que se deriven del control biológico serán destinados a
la instalación de un laboratorio central de higiene pública o a su mejoramiento, si
existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados.
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