Artículo 178
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
El Director General de Salud Pública velará por que todo hospital, servicio
sanitario provincial y, en Io posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con
capacidad para realizar ciertos tipos de análisis de acuerdo con las respectivas
finalidades, incluso, cuando sea necesario, las prácticas de la bromatología.
Los laboratorios oficiales de Salud Pública, el control de los laboratorios privados
de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las
normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública,
el cual tendrá además, las siguiente funciones principales:
1) Realización gratuita de exámenes bacteriológicos, serológicos, parasitológicos,
químico y bromatológicos, cuando sean de utilidad pública. En otros casos, tales
exámenes quedarán sujetos al arancel que fije el Director de Salud Pública;
2) Preparar productos biológicos de utilidad sanitaria;
3) Controlar los productos biológicos que importen o que se elaboren en el país;
4) Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de
exámenes de laboratorio;
5) Dotación de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor
categoría;
6) Exámenes especializados que envíen los laboratorios sanitarios y solución de
las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de exámenes con
resultados contradictorios;
7) Adiestramiento en cursos especializados del personal técnico que deba servir
en los laboratorios de Salud Pública;
8) Investigaciones científicas sobre problemas sanitarios de interés nacional y
otros, especialmente los que tienen relación con las enfermedades del hombre y
las zoonosis" susceptibles de transmisión humana;
9) Cooperación con los hospitales, instituciones científicas y universidades para el
mejor conocimiento de la patología en sus diferentes aspectos.
Capítulo Séptimo
Especialización Sanitaria por cuenta
del Estado y Congresos Sanitarios
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