Artículo 160
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Los médicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren
como requisito previo al contrato matrimonial, serán penados de conformidad con
lo dispuesto en la ley número 54 de 1928.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los contrayentes domiciliados en
distritos donde no existen médicos y los que anteriormente llevaren vida marital,
con sujeción a lo previsto en la ley número 60 de 1946.
Capítulo Cuarto
Higiene Mental
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