Artículo 156
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Corresponde al Departamento Nacional de Salud Pública, en lo referente a la
protección maternal e infantil:
1) Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de
instalaciones, equipos y personal suficiente para prevención y curación;
2) Atención dental de las mujeres grávidas y niños;
3) Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil;
4) Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con
las madres;
5) Reglamentar la adopción de niños;
6) Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alimentación infantil en
establecimientos públicos y privados;
7) Reglamentar los requisitos que deben llenar las amas de leche;
8) Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los
exámenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda
institución de niños, con más de veinte [20] asilados;
9) Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier
naturaleza tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parto y durante
el puerperio, por el tiempo que determina la Constitución;
b) Toda obrera o empleada, pública o particular, tendrá facilidades, para el
amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de
importancia, dispondrán de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas.
e) En
facilidades de hospitales, para
embarazadas, los médicos y enfermeras de unidades sanitarias no sólo tendrán a
su cargo las atenciones preventivas de éstas, sino que están en la obligación de
supervigilar los partos atendidos por parteras empíricas. Estos funcionarios
dedicarán actividad especial a enseñar a las comadronas de su respectivo distrito
las prácticas fundamentales de la higiene.
lugares en que no existieran
los
Capítulo Segundo
Salud e Higiene Escolar
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