Artículo 150
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
La dirección de Salud Pública efectuará los estudios necesarios para fundamentar
las medidas de control correspondientes. Si ellos demostraren la necesidad de
aplicar medidas especiales en una zona determinada del territorio, tal zona podrá
ser declarada oficialmente como "zona malárica bajo control", en cuyo caso la
autoridad sanitaria pondrá en vigor, si lo creyere necesario, las medidas
siguientes:
1) Obligación para todo individuo de la zona de someterse a exámenes clínicos,
exámenes parasitológicos y tratamiento anti-malárico;
2) Expropiación, conforme a la ley, de cualquier predio necesario para realizar
obras de saneamiento;
3) Obligación, por parte de toda empresa, de proveer asistencia médica gratuita
para estos casos, incluso medicamentos anti-maláricos y de proteger las
viviendas, locales de trabajo y otros sitios que determine la autoridad sanitaria
contra el acceso o cría de anófeles;
4) Obligación, tanto de las empresas públicas como privadas, de someter a la
consideración, estudio y resolución de la autoridad sanitaria, los planos de toda
obra que se proyecte realizar en zona palúdica aunque no hubiere sido declarada
oficialmente como tal, especialmente cuando dichas obras utilicen o alteren en
cualquier forma el curso natural de las aguas o el de aprovisionamientos
artificiales, o cuando creen o favorezcan de cualquier manera condiciones que
faciliten el desarrollo o mantenimiento de la malaria.
El Director General de Salud Pública, dictará sujeto a la aprobación del Órgano
Ejecutivo, el reglamento que regirá todo lo referente a campaña y centros anti-
maláricos.
Capítulo Quinto
Verminosis
la verminosis, y en especial
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