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Artículo 150

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

La dirección de Salud Pública efectuará los estudios necesarios para fundamentar las medidas de control correspondientes. Si ellos demostraren la necesidad de aplicar medidas especiales en una zona determinada del territorio, tal zona podrá ser declarada oficialmente como "zona malárica bajo control", en cuyo caso la autoridad sanitaria pondrá en vigor, si lo creyere necesario, las medidas siguientes: 1) Obligación para todo individuo de la zona de someterse a exámenes clínicos, exámenes parasitológicos y tratamiento anti-malárico; 2) Expropiación, conforme a la ley, de cualquier predio necesario para realizar obras de saneamiento; 3) Obligación, por parte de toda empresa, de proveer asistencia médica gratuita para estos casos, incluso medicamentos anti-maláricos y de proteger las viviendas, locales de trabajo y otros sitios que determine la autoridad sanitaria contra el acceso o cría de anófeles; 4) Obligación, tanto de las empresas públicas como privadas, de someter a la consideración, estudio y resolución de la autoridad sanitaria, los planos de toda obra que se proyecte realizar en zona palúdica aunque no hubiere sido declarada oficialmente como tal, especialmente cuando dichas obras utilicen o alteren en cualquier forma el curso natural de las aguas o el de aprovisionamientos artificiales, o cuando creen o favorezcan de cualquier manera condiciones que faciliten el desarrollo o mantenimiento de la malaria. El Director General de Salud Pública, dictará sujeto a la aprobación del Órgano Ejecutivo, el reglamento que regirá todo lo referente a campaña y centros anti- maláricos. Capítulo Quinto Verminosis la verminosis, y en especial

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