Artículo 147
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
La profilaxis y el tratamiento de las enfermedades venéreas quedan adscritos a los
servicios ejecutivos de salud pública, especialmente centros de salud y unidades
sanitarias distritoriales, en lo referente a prevención, tratamiento ambulatorio,
epidemiología y educación sanitaria; y a los hospitales en lo referente a
aislamiento y tratamiento. Los servicios de salud pública tomarán en cuenta las
siguientes disposiciones:
1) La encuesta epidemiológica no solamente será sistemática para los casos
conocidos sino que tratará de practicarse en grupos de población, por medio de
investigaciones clínicas y de laboratorio, y también con motivo de exámenes
prenupciales, prenatales y exámenes periódicos de salud;
2) Cuando y donde las enfermedades venéreas adquieran desarrollo alarmante, o
en los grandes centros de población, la prevención, diagnóstico, tratamiento y
educación sobre profilaxis individual, podrá realizarse en centros antivenéreos
independientes;
3) La educación y ética sexual serán difundidas, ampliamente en establecimientos
educativos, fábricas, talleres, cuarteles, asilos, casas correccionales, etc.;
4) Los reglamentos que dicte la Dirección General de salud pública, con
aprobación del Órgano Ejecutivo, comprenderán, entre otras, las medidas
restrictivas a que estarán sujetas las personas que padecieren un mal venéreo en
actividad y no se trataren o abandonaren el tratamiento; y promoverán también, si
fuere preciso, tal aplicación de las disposiciones penales sobre contagio venéreo.
Capítulo Cuarto
Malaria
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