Artículo 146
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Las enfermedades venéreas serán controladas por la Dirección General de Salud
Pública, conforme, al mismo criterio epidemiológico que las demás enfermedades
transmisibles y quedarán, sujetas a denuncia, aislamiento, vigilancia, obligación de
examen y obligación de tratamiento, aún bajo régimen en hospitales. Estas
medidas podrán practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, cuando
a juicio de la autoridad sanitaria, éstos pudieran constituir un peligro para los
demás.
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