Artículo 145
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
La campaña nacional antituberculosa comprenderá:
1) La localización de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de
infección, y el control de los mismos, incluyendo el aislamiento de los contagiosos,
el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregación profiláctica de los niños
expuestos a contagios;
2) Estudios epidemiológicos y estadísticos complementarios, utilizando cuando
fuere preciso, los métodos de encuesta, tuberculina, fluorografía u otros que
permitan el examen rápido y económico de colectividades o grupos más
expuestos;
3) La vacunación antituberculosa y el control de la preparación de la vacuna:
4) El control de los convalecientes devueltos al medio original y de los
convenientes y familiares;
5) La readaptación profesional de los tuberculosos curados;
6) El control de la tuberculosis bovina, en cooperación con las autoridades
sanitarias encargadas de la policía de salubridad animal;
7) La supervigilancia y reglamentación de las instituciones privadas u oficiales que
se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa;
8) La educación sanitaria con relación a la enfermedad;
9) La intervención directa o indirecta en promover todos los aspectos relacionados
con el mejoramiento de la vivienda y alimentación popular que tienda a evitar Ia
propagación de la enfermedad.
10) Resolver, o por lo menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no
especialmente consignado en este código o en los reglamentos, que tengan
relación directa o indirecta con la campaña.
Capítulo Tercero
Enfermedades Venéreas
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